lunes, 19 de diciembre de 2016

SANCIÓN 9ª JORNADA. XXV CTO. LIGA LOCAL FÚTBOL-7 AFICIONADOS

En la reunión celebrada el día 12 de Diciembre de 2016, por el Comité Técnico de Disciplina y Apelación Deportiva de este Campeonato, se acordaron los siguientes temas:

Comunicar, ante las DECLARACIONES efectuadas vía correo electrónico por D. Francisco Javier Valiente Clemente, Delegado del Equipo: Tapería La Posada -Autoescuela Julián, al Comité Técnico de Disciplina y Apelación Deportiva, que dicho órgano, “no toma las decisiones de forma espontánea o arbitraria”, como aduce, si no que las realiza en virtud de los artículos 13.2, 13.3, 13.4 y 13.5 de la Reglamentación y Normas Generales de Competición y de Régimen Disciplinario que rigen los Campeonatos de Liga Locales de Fútbol (BOP de Cáceres nº 176 de 11/09/2012), por la que está facultado para actuar de pleno derecho y de oficio, en todo momento y sin requisito de plazo, al objeto de esclarecer, disponer, juzgar, sancionar, etc. sobre todos aquellos actos de indisciplina deportiva cometidos antes, durante y después de cada encuentro disputado, incluidos los casos que, por su dudosa interpretación o calificación no se encuentren en los supuestos contemplados en dicha Normativa.

Del mismo modo, informarle que todas las valoraciones e indagaciones realizadas han sido sumamente contrastadas y fundamentadas sobre los actos acaecidos en relación al comportamiento antideportivo mostrado por el jugador de su equipo sancionado.

Además, y para mayor abundamiento sobre este asunto en cuestión, la descripción de los hechos que apunta en su declaración efectuadas por los Delegados de ambos Equipos, no coinciden, ni se corroboran con las revelaciones realizadas, tanto por el propio árbitro que dirigió el encuentro, como ni tan si quiera con las verbalmente ofrecidas también por uno de los propios jugadores del equipo contrario (D. Juan Carlos Gómez Venegas, portero del conjunto Cervecería-Restaurante San Juan), al ser interrogado por el Juez Único de Competición Deportiva, con el objetivo de esclarecer la acción suscitada punible de sanción.

Por lo tanto, ante la duda y reflexión expuestas por usted sobre si se ha cometido un “acto de mala fe” o error por parte de este órgano deportivo, le aseveramos y comunicamos, contundentemente, que las mismas no encajan, en ninguna medida y bajo ningún criterio, con las decisiones meditadas y pronunciadas por este Comité Técnico de Disciplina y Apelación Deportiva; pues, en definitiva, y con las argumentaciones ofrecidas durante todo el proceso, ahora cabría también la demanda por nuestra parte de preguntar: ¿dónde está o queda entonces la credibilidad de los hechos narrados por determinados integrantes de los conjuntos participantes, cuando incluso alguno de ellos, además del propio árbitro como juez del partido, niegan que los hechos se produjeran tal y como ustedes describen?.


La respuesta sería evidente: “no existe unilateralidad en los hechos narrados”. En este sentido, en materia de derecho, y en este caso concreto de acción antideportiva sancionado, al existir un participante que corrobore las exposiciones manifestadas por el árbitro de la contienda, resulta evidentemente imposible poner en cuestión dichos actos evaluados; por lo que las sanciones aplicadas por este Comité Técnico de Competición siempre han tenido un carácter educativo y preventivo antes que correctivo; concediéndosele siempre un margen de confianza a la deportividad de cuantos se han relacionado, de un modo u otro, con esta actividad deportiva, tal y como se deduce de la reducción de partidos practicada tras aplicársele a dicho jugador sancionado las circunstancias modificativas atenuantes puntuales por no haber sido sancionado anteriormente y haber mostrado arrepentimiento inmediato de la falta, tanto al perjudicado, como a este Comité; primando, finalmente siempre con ello por tanto, el interés general más que el desarrollo de la misma competición como medio educativo, formativo, más de ocio y de recreo que posee ésta, y anteponiéndose siempre al carácter competitivo que pudiera ofrecer la misma, según dicta el artículo 3.1. de las Normas Generales de Régimen Disciplinario que rigen dichos Campeonatos de Ligas Locales de Fútbol.

No hay comentarios: