En la reunión celebrada el día 28 de Enero de 2019, por el Comité Técnico de Disciplina y Apelación Deportiva de este Campeonato, se acordaron los siguientes temas:
-
Decidir, ante la RECLAMACIÓN
presentada, en tiempo y forma, por D. José
Antonio Gómez Cordero,
Delegado del Equipo: Sports
Bar Vive La Suerte, a este
Comité solicitando la devolución del punto sustraído al equipo
junto a la reducción de la sanción de partidos impuesta al jugador,
D. Jesús Miguel Martín Hernández, alegando, en principio: “el
arrepentimiento y la disculpa fehaciente ante el colegiado que
dirigió el encuentro de todo el equipo en su conjunto, incluido el
propio jugador sancionado, mostrando su total reprobación y absoluto
arrepentimiento en atención al comportamiento y la actitud mostrada
por el mismo tras ser expulsado del terreno de juego”.
En este sentido, este Órgano Rector resuelve:
-
Estimar
dicha
Declaración
y proceder a resolver, ante
la solicitud de revisión de la sanción interpuesta, una vez
consultado el Registro de Expedientes Sancionadores del Campeonato de
Liga Local,
la aplicación de los artículos: 2.3. y 2.4. pertenecientes al
capítulo: II. FALTAS, de las Normas Generales de Régimen
Disciplinario, que dicen:
-
Son circunstancias modificativas atenuantes:
-
No haber sido sancionado anteriormente.
Circunstancia
ésta que no se tiene en cuenta al haber sido sancionado en el
Campeonato de Liga Local con cartulina roja directa.
-
Haber mostrado el infractor arrepentimiento inmediato de la falta, tanto al perjudicado, como al Comité Técnico de Disciplina y Apelación Deportiva.
Circunstancia
ésta que se tiene en cuenta tras el documento remitido
notificalmente al citado CTDyAD.
-
Aceptar la sanción que el árbitro o juez haya podido imponerle.
Circunstancia
ésta que no se tiene en cuenta al no mostrar inmediatamente
la aceptación de la sanción impuesta por el árbitro del encuentro.
-
Son circunstancias modificativas agravantes:
-
Ser reincidente.
Circunstancia
ésta que se tiene en cuenta al no haber sido sancionado en éste
Campeonato por conducta antideportiva de parecida índole.
-
No aceptar inmediatamente las decisiones de árbitros y jueces.
Circunstancia
ésta que se no tiene en cuenta al haber amenazado verbalmente
con agredir al colegiado tras la interpretación
arbitral de su conducta coercitiva y antideportiva.
-
Ser causante con su falta, de un anormal desarrollo de la actividad deportiva o de otras consecuencias negativas.
Circunstancia
ésta que no se tiene en cuenta al haber tenido que suspender
momentáneamente el partido el colegiado tras el desorden ocasionado
por el citado jugador tras ser expulsado del terreno de juego.
Por
todo ello, este Comité Técnico de Disciplina y Apelación Deportiva
estima oportuno resolver,
después de revisar dicha reclamación,
lo siguiente:
Recordar,
en atención al artículo:
3.1. perteneciente al capítulo: III. SANCIONES, de las Normas
Generales de Régimen Disciplinario, que dice:
3.1.
Las sanciones tienen
básicamente carácter educativo y preventivo antes que correctivo,
concediendo siempre un margen de confianza a la deportividad de
cuantos se relacionan de un modo u de otro con esta actividad
deportiva, siendo de interés general que el desarrollo de la misma,
como medio educativo, formativo, más de ocio y recreo, se anteponga
al puramente competitivo.
En
este sentido, y a tenor de la Circular
Informativa
remitida el pasado
26/02/2018 a
todos los Delegados
de Equipos participantes,
así como entregada igualmente al inicio de este Campeonato
de Liga Local de Fútbol 7-Aficionados 2018/2019,
debido a la existencia de determinados actos antideportivos exhibidos
en
mayor medida en los últimos encuentros disputados
a lo largo de la
Temporada 2017/2018 especialmente,
el Comité
Técnico de Competición,
al objeto
de evaluar aquellos actos de indisciplina deportiva desarrollados,
estudió y dictaminó
tomar
las medidas oportunas para que dicho Campeonato de Liga Local de
Fútbol 7-Aficionados,
dependiente del Excmo. Ayuntamiento de Coria, discurriese con
extraordinaria normalidad dentro de lo que son los
principios básicos del fomento de la práctica deportiva municipal
de la modalidad deportiva del fútbol, vista como convivencia
deportiva de competición de forma regular, social,
educativa, formativa y recreativa, antes que de manera meramente
competitiva dentro de cada jornada.
En
virtud de lo cual, en principio, es considerada la aceptación de las
disculpas enunciadas por escrito en el documento
de reclamación y recurso
presentado a este Comité
Técnico de Disciplina y Apelación Deportiva (18/01/2019), a través
del cual, según se cita textualmente: “No
se comparte el comportamiento y la actitud mostrada durante
la celebración del pasado encuentro (13/01/2019), si no que se
reprueban y lamentan en su totalidad los hechos ocurridos, sirviendo
el citado escrito como muestra de arrepentimiento y de disculpa
fehaciente ante el colegiado del encuentro, tanto por los miembros
que forman parte del equipo en su conjunto, incluido el propio
infractor sancionado
en particular, lamentando profundamente lo sucedido”.
Derivado
de lo anterior, se extrae, objetivamente, la gravedad de la situación
acaecida durante el desarrollo del citado encuentro, pues de los
argumentos de disculpa ofrecidos por el Delegado del Equipo se
desprende sucintamente que, en determinado momento del partido, el
espíritu divulgativo y de margen de confianza a la deportividad
brilló
por su ausencia; lo que derivó, posteriormente, en tener que tomar
medidas correctivas ante
las faltas cometidas siendo responsables de las mismas aquellos que
infringieron tales Normas Generales de Régimen Disciplinario (BOPCC
Nº 176 de 11/09/2012).
Inclusive,
para mayor abundamiento sobre el tema, “y
sin
que sirva de justificación
a los hechos sucedidos y mucho menos como crítica a la actuación
arbitral del encuentro, la
cual se respeta y ensalza enormemente”,
según se cita en el documento de reclamación,
en el mismo, en cambio, se hacen algunas consideraciones hacia
ciertas decisiones arbitrales tildadas de erróneas, tales como: unas
erradas apreciaciones arbitrales sobre el juego al concederse los
tres primeros goles endosados, así como una falta de actitud y de
movilidad por parte del colegiado durante el desarrollo del partido
que discurrió, según se describe, por la senda de la deportividad y
la normalidad, teniendo en cuenta la diferencia habida en el marcador
(4-0) a favor del equipo local, y que a la postre fueron causas todas
ellas de las erróneas decisiones arbitrales derivadas de la falta de
un buen posicionamiento y seguimiento de las jugadas. Circunstancias
éstas, según se alegan, que fueron mermando los ánimos de los
jugadores hasta el punto de crispar, con esa actitud, la irritación
de los mismos, lo que provocó, con la anotación en claro fuera de
juego del último tanto, el desacuerdo del resto de los jugadores
siendo algún otro amonestado por su gesto de desaprobación, tal y
como consta en el acta del encuentro, ante la disconformidad con las
decisiones arbitrales.
“Un
malestar, impotencia, frustración y desánimo reinante entre los
jugadores que provocaron la reacción en tono despectivo con
pronunciamiento de palabras groseras y gestos antideportivos del
jugador sancionado, D. Jesús Miguel Martín
Hernández”,
según se cita en el recurso, lo que le costó la expulsión del
encuentro y la posterior
sanción (art. 4.1.2.), por este hecho, con un encuentro de
suspensión. Una medida de las Normas de Régimen Disciplinario que
fue aplicada en su justo grado, y de cuya falta cometida debía
responder el propio infractor al ser directamente responsable del
anormal desarrollo del encuentro derivado de su propio
comportamiento.
De
igual modo, se citan también las valoraciones o los comentarios
realizados por el propio colegiado a raíz de la expulsión
provocando una acción secundaria, según se narra, “ante
la mala gestión de la frustración del sancionado, que le llevó a
quitarle las tarjetas de la mano, aunque sin fuerza, agresividad o
actitud coercitiva que hicieran temer por su integridad física o
moral, momento en el cual el colegiado decretó la suspensión del
partido”. Aspecto o
acción ésta, constitutiva de falta grave ente la violación de la
autoridad y de la alteración del buen funcionamiento del orden
deportivo del encuentro por parte del citado jugador, cuya
irresponsabilidad queda patente ante la falta cometida merecedora de
sanción y a la postre de constituir ejemplo para el resto de
participantes que se relacionan con el Campeonato de Liga Local de
Fútbol 7-Aficionados.
Por
ende, y estando en total desacuerdo con la argumentación descrita en
el documento de reclamación que dice textualmente: “(…)
quedando de manifiesto que en ningún momento los hechos son de la
gravedad o temeridad descritos en el acta”,
desde este Comité Técnico de Disciplina y Apelación Deportiva
aseveramos que sólo el Delegado del Equipo o los propios Jugadores
del mismo sabrían lo que describía el citado Acta, pues la misma
fue sustraída del vestuario arbitral, debiendo realizar el colegiado
un Anexo posterior a la misma que presentó ante este Órgano Rector.
Por
otro lado, ante la descripción del razonamiento sobre: “la
decisión errónea, precipitada e injustificadamente por parte del
colegiado, ante la suspensión del encuentro por la expulsión del
citado jugador y la reanudación posterior del mismo tras el descanso
habiendo abandonado ya las instalaciones municipales deportivas del
Campo de Fútbol César Sánchez algunos jugadores del equipo Sports
Bar Viva La Suerte”,
desde este CTDyAD, una vez realizadas las averiguaciones pertinentes,
se resuelve, ante la corrección a posteriori de la reanudación del
encuentro tras el descanso, una vez suspendido definitivamente el
mismo antes del tiempo reglamentario de juego dentro de su primera
mitad por parte del colegiado, que la falta
de efectivos, aún estando 5 jugadores de conjunto para haber podido
continuar completamente
el encuentro, es derivado como consecuencia de un error de
interpretación del árbitro, por lo que será reintegrado nuevamente
el punto que le fue sustraído al conjunto Sports Bar Viva La Suerte
de la Clasificación General por la falta impuesta en su momento de
Suspensión de Encuentro (art. 6.10. y 6.10.2.), al no serle
únicamente imputable como responsable de tales efecto al propio
equipo, si no que la misma es compartida con la propia decisión
arbitral equivocada tomada en su momento.
Finalmente,
ante la exposición y defensa, por parte de su Delegado de Equipo, de
que:
“D.
Jesús Miguel Martín Hernández en ningún momento realizó
supuestas amenazas
verbales en atención a intentar agredir al colegiado una vez
abandonara éste las instalaciones deportivas municipales del Campo
de Fútbol César Sánchez”,
desde este CTDyAD, tras quedar patentemente fehaciente la descripción
de dichos hechos en la declaración efectuada en el Anexo presentado
por parte del árbitro, y a tenor de la Circular Informativa remitida
a todos los participantes del Campeonato de Liga Local de Fútbol
7-Aficionados, se ha puesto especial énfasis en radicar todas
aquellas acciones antidisciplinarias que tengan que ver con: 1.
Agresiones, 2. Juego Violento Peligroso, 3. Amenazas, Insultos y
Menosprecios y 4. Gestos Antideportivos o Apreciaciones Arbitrales;
por lo que no serán tomadas en cuenta dichos argumentos, ya que
dichas insinuaciones no han sido probadas fehacientemente por parte
de los reclamantes, prevaleciendo siempre por tanto, en estos casos,
los incuestionables hechos narrados por el colegiado de los que se
desprende la gravedad de la situación al corroborar dichos
reclamantes en su propio recurso su desacuerdo con los
comportamientos y las actitudes mostradas personalmente durante la
celebración del citado encuentro, según se narra en el
encabezamiento y final de dicho documento de reclamación.
En
virtud de todo lo aquí expuesto, este Órgano Rector resuelve,
por un lado, reducir
la sanción
disciplinaria
impuesta a un total de once
(11) partidos,
por aplicación de
circunstancias modificativas atenuantes y agravantes, ya que a dicho
jugador se le abrió
Expediente Disciplinario el 14/01/2019 por “pronunciar
palabras groseras antideportivas
y dirigirse al árbitro con apreciaciones hacia su labor arbitral,
por lo que fue expulsado del terreno de juego; una actitud que fue a
más tras quitarle al colegiado las tarjetas de la mano de un
manotazo, tras cuya acción el árbitro pitó el final de la primera
parte del encuentro; siendo, a su vez, amenazado en la puerta del
vestuario con agredirle fuera de las instalaciones del Complejo
Deportivo Municipal del Campo de Fútbol César Sánchez, al no
poseer ya el colegiado su indumentaria arbitral; incidente éste, que
no se produjo”,
según
consta en el Acta del partido celebrado el pasado Domingo,
13/01/2019, que enfrentaba
a los Equipos: Carpas Mario – Sports Bar Vive La Suerte, por lo que
fue sancionado con trece (13) encuentros de suspensión, a computar
desde la siguiente jornada a la notificación de esta resolución
(10ª, 11ª, 12ª y 13ª
Jornadas de la Fase de Grupos y, en caso de pasar a la siguiente
ronda, 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª Jornadas de la Fase Final).
A
la vez que se resuelve,
por otro lado, el reintegro
de un (1) punto menos
que fue descontado de
la Clasificación General
al conjunto Sports Bar Vive La Suerte por su, en principio,
comportamiento incorrecto tras el partido celebrado el pasado
Domingo, 13 de Enero de 2019, que enfrentaba a los Equipos: Carpas
Mario – Sports Bar Vive La Suerte, “ante
la corrección a posteriori de la reanudación del encuentro tras el
descanso, una vez suspendido definitivamente el mismo antes del
tiempo reglamentario de juego dentro de su primera mitad por parte
del colegiado, aún
estando 5 jugadores de conjunto para haber podido continuar
completamente el
encuentro, todo ello derivado como consecuencia de un error de
interpretación del árbitro”.
-
SANCIONAR
al jugador del equipo: ASOCIACIÓN
DEPORTIVA VILLA DE MORALEJA,
D. Germán
Solís Gómez,
por incumplimiento del artículo: 4.1.1. perteneciente
al capítulo: IV. SANCIONES PARA LOS JUGADORES, de las Normas
Generales de Régimen Disciplinario, que dice:
4.1.1.
AMARILLA un
partido de suspensión dentro del primer ciclo de amonestaciones
(3 tarjetas amarillas).
Tal
circunstancia, nos obliga, por tanto, a sancionar
disciplinariamente con
carácter “irrevocable”,
al jugador D. Germán
Solís Gómez, con
un (1)
partido de suspensión,
a computar desde la siguiente jornada a la notificación de esta
resolución (12ª Jornada).
Todo
ello, al haber contabilizado el primer ciclo de amonestaciones (3
cartulinas amarillas).
-
SANCIONAR
al equipo: ASOCIACIÓN DE
VETERANOS CAURIENSES, por
incumplimiento de los artículos: 6.4. y 6.4.1., pertenecientes al
capítulo VI. SANCIONES PARA LOS EQUIPOS, de las Normas Generales de
Régimen Disciplinario, que dicen:
INCOMPARECENCIA
6.4.
Al equipo que no comparezca
a un encuentro a la hora y al día señalado en el Calendario
Oficial, se le sancionará como sigue:
6.4.1.
Pérdida del partido por el
resultado de 3-0 y el descuento de un (1) punto menos en la
Clasificación General.
Tal
circunstancia, nos obliga, por tanto, a sancionar
disciplinariamente, con
carácter “irrevocable”,
al equipo: Asociación de
Veteranos Caurienses,
con la pérdida del
encuentro (3-0) y el
descuento de
un (1) punto menos en
la Clasificación General.
Todo ello, por su comportamiento incorrecto en el partido que debió
celebrarse el pasado Domingo, 27 de Enero de 2019, que enfrentaba a
los equipos: Asociación de Veteranos Caurienses – Restaurante
Mixtura, al “no comparecer
al encuentro a la hora y al día señalado en el Calendario Oficial
de Liga”. Circunstancia
ésta, que queda claramente reflejada en el Acta del Encuentro
correspondiente.
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