jueves, 31 de enero de 2019

SANCIÓN JORNADA 11ª. XXVII CTO. LIGA LOCAL DE FÚTBOL-7 AFICIONADOS


En la reunión celebrada el día 28 de Enero de 2019, por el Comité Técnico de Disciplina y Apelación Deportiva de este Campeonato, se acordaron los siguientes temas:

- Decidir, ante la RECLAMACIÓN presentada, en tiempo y forma, por D. José Antonio Gómez Cordero, Delegado del Equipo: Sports Bar Vive La Suerte, a este Comité solicitando la devolución del punto sustraído al equipo junto a la reducción de la sanción de partidos impuesta al jugador, D. Jesús Miguel Martín Hernández, alegando, en principio: “el arrepentimiento y la disculpa fehaciente ante el colegiado que dirigió el encuentro de todo el equipo en su conjunto, incluido el propio jugador sancionado, mostrando su total reprobación y absoluto arrepentimiento en atención al comportamiento y la actitud mostrada por el mismo tras ser expulsado del terreno de juego”. En este sentido, este Órgano Rector resuelve:

- Estimar dicha Declaración y proceder a resolver, ante la solicitud de revisión de la sanción interpuesta, una vez consultado el Registro de Expedientes Sancionadores del Campeonato de Liga Local, la aplicación de los artículos: 2.3. y 2.4. pertenecientes al capítulo: II. FALTAS, de las Normas Generales de Régimen Disciplinario, que dicen:
    1. Son circunstancias modificativas atenuantes:
  1. No haber sido sancionado anteriormente.
Circunstancia ésta que no se tiene en cuenta al haber sido sancionado en el Campeonato de Liga Local con cartulina roja directa.
  1. Haber mostrado el infractor arrepentimiento inmediato de la falta, tanto al perjudicado, como al Comité Técnico de Disciplina y Apelación Deportiva.
Circunstancia ésta que se tiene en cuenta tras el documento remitido notificalmente al citado CTDyAD.
  1. Aceptar la sanción que el árbitro o juez haya podido imponerle.
Circunstancia ésta que no se tiene en cuenta al no mostrar inmediatamente la aceptación de la sanción impuesta por el árbitro del encuentro.
    1. Son circunstancias modificativas agravantes:
  1. Ser reincidente.
Circunstancia ésta que se tiene en cuenta al no haber sido sancionado en éste Campeonato por conducta antideportiva de parecida índole.
  1. No aceptar inmediatamente las decisiones de árbitros y jueces.
Circunstancia ésta que se no tiene en cuenta al haber amenazado verbalmente con agredir al colegiado tras la interpretación arbitral de su conducta coercitiva y antideportiva.
  1. Ser causante con su falta, de un anormal desarrollo de la actividad deportiva o de otras consecuencias negativas.
Circunstancia ésta que no se tiene en cuenta al haber tenido que suspender momentáneamente el partido el colegiado tras el desorden ocasionado por el citado jugador tras ser expulsado del terreno de juego.


Por todo ello, este Comité Técnico de Disciplina y Apelación Deportiva estima oportuno resolver, después de revisar dicha reclamación, lo siguiente:

Recordar, en atención al artículo: 3.1. perteneciente al capítulo: III. SANCIONES, de las Normas Generales de Régimen Disciplinario, que dice:

3.1. Las sanciones tienen básicamente carácter educativo y preventivo antes que correctivo, concediendo siempre un margen de confianza a la deportividad de cuantos se relacionan de un modo u de otro con esta actividad deportiva, siendo de interés general que el desarrollo de la misma, como medio educativo, formativo, más de ocio y recreo, se anteponga al puramente competitivo.

En este sentido, y a tenor de la Circular Informativa remitida el pasado 26/02/2018 a todos los Delegados de Equipos participantes, así como entregada igualmente al inicio de este Campeonato de Liga Local de Fútbol 7-Aficionados 2018/2019, debido a la existencia de determinados actos antideportivos exhibidos en mayor medida en los últimos encuentros disputados a lo largo de la Temporada 2017/2018 especialmente, el Comité Técnico de Competición, al objeto de evaluar aquellos actos de indisciplina deportiva desarrollados, estudió y dictaminó tomar las medidas oportunas para que dicho Campeonato de Liga Local de Fútbol 7-Aficionados, dependiente del Excmo. Ayuntamiento de Coria, discurriese con extraordinaria normalidad dentro de lo que son los principios básicos del fomento de la práctica deportiva municipal de la modalidad deportiva del fútbol, vista como convivencia deportiva de competición de forma regular, social, educativa, formativa y recreativa, antes que de manera meramente competitiva dentro de cada jornada.

En virtud de lo cual, en principio, es considerada la aceptación de las disculpas enunciadas por escrito en el documento de reclamación y recurso presentado a este Comité Técnico de Disciplina y Apelación Deportiva (18/01/2019), a través del cual, según se cita textualmente: “No se comparte el comportamiento y la actitud mostrada durante la celebración del pasado encuentro (13/01/2019), si no que se reprueban y lamentan en su totalidad los hechos ocurridos, sirviendo el citado escrito como muestra de arrepentimiento y de disculpa fehaciente ante el colegiado del encuentro, tanto por los miembros que forman parte del equipo en su conjunto, incluido el propio infractor sancionado en particular, lamentando profundamente lo sucedido”.

Derivado de lo anterior, se extrae, objetivamente, la gravedad de la situación acaecida durante el desarrollo del citado encuentro, pues de los argumentos de disculpa ofrecidos por el Delegado del Equipo se desprende sucintamente que, en determinado momento del partido, el espíritu divulgativo y de margen de confianza a la deportividad brilló por su ausencia; lo que derivó, posteriormente, en tener que tomar medidas correctivas ante las faltas cometidas siendo responsables de las mismas aquellos que infringieron tales Normas Generales de Régimen Disciplinario (BOPCC Nº 176 de 11/09/2012).

Inclusive, para mayor abundamiento sobre el tema, “y sin que sirva de justificación a los hechos sucedidos y mucho menos como crítica a la actuación arbitral del encuentro, la cual se respeta y ensalza enormemente”, según se cita en el documento de reclamación, en el mismo, en cambio, se hacen algunas consideraciones hacia ciertas decisiones arbitrales tildadas de erróneas, tales como: unas erradas apreciaciones arbitrales sobre el juego al concederse los tres primeros goles endosados, así como una falta de actitud y de movilidad por parte del colegiado durante el desarrollo del partido que discurrió, según se describe, por la senda de la deportividad y la normalidad, teniendo en cuenta la diferencia habida en el marcador (4-0) a favor del equipo local, y que a la postre fueron causas todas ellas de las erróneas decisiones arbitrales derivadas de la falta de un buen posicionamiento y seguimiento de las jugadas. Circunstancias éstas, según se alegan, que fueron mermando los ánimos de los jugadores hasta el punto de crispar, con esa actitud, la irritación de los mismos, lo que provocó, con la anotación en claro fuera de juego del último tanto, el desacuerdo del resto de los jugadores siendo algún otro amonestado por su gesto de desaprobación, tal y como consta en el acta del encuentro, ante la disconformidad con las decisiones arbitrales.

Un malestar, impotencia, frustración y desánimo reinante entre los jugadores que provocaron la reacción en tono despectivo con pronunciamiento de palabras groseras y gestos antideportivos del jugador sancionado, D. Jesús Miguel Martín Hernández”, según se cita en el recurso, lo que le costó la expulsión del encuentro y la posterior sanción (art. 4.1.2.), por este hecho, con un encuentro de suspensión. Una medida de las Normas de Régimen Disciplinario que fue aplicada en su justo grado, y de cuya falta cometida debía responder el propio infractor al ser directamente responsable del anormal desarrollo del encuentro derivado de su propio comportamiento.

De igual modo, se citan también las valoraciones o los comentarios realizados por el propio colegiado a raíz de la expulsión provocando una acción secundaria, según se narra, “ante la mala gestión de la frustración del sancionado, que le llevó a quitarle las tarjetas de la mano, aunque sin fuerza, agresividad o actitud coercitiva que hicieran temer por su integridad física o moral, momento en el cual el colegiado decretó la suspensión del partido”. Aspecto o acción ésta, constitutiva de falta grave ente la violación de la autoridad y de la alteración del buen funcionamiento del orden deportivo del encuentro por parte del citado jugador, cuya irresponsabilidad queda patente ante la falta cometida merecedora de sanción y a la postre de constituir ejemplo para el resto de participantes que se relacionan con el Campeonato de Liga Local de Fútbol 7-Aficionados.

Por ende, y estando en total desacuerdo con la argumentación descrita en el documento de reclamación que dice textualmente: “(…) quedando de manifiesto que en ningún momento los hechos son de la gravedad o temeridad descritos en el acta”, desde este Comité Técnico de Disciplina y Apelación Deportiva aseveramos que sólo el Delegado del Equipo o los propios Jugadores del mismo sabrían lo que describía el citado Acta, pues la misma fue sustraída del vestuario arbitral, debiendo realizar el colegiado un Anexo posterior a la misma que presentó ante este Órgano Rector.

Por otro lado, ante la descripción del razonamiento sobre: “la decisión errónea, precipitada e injustificadamente por parte del colegiado, ante la suspensión del encuentro por la expulsión del citado jugador y la reanudación posterior del mismo tras el descanso habiendo abandonado ya las instalaciones municipales deportivas del Campo de Fútbol César Sánchez algunos jugadores del equipo Sports Bar Viva La Suerte”, desde este CTDyAD, una vez realizadas las averiguaciones pertinentes, se resuelve, ante la corrección a posteriori de la reanudación del encuentro tras el descanso, una vez suspendido definitivamente el mismo antes del tiempo reglamentario de juego dentro de su primera mitad por parte del colegiado, que la falta de efectivos, aún estando 5 jugadores de conjunto para haber podido continuar completamente el encuentro, es derivado como consecuencia de un error de interpretación del árbitro, por lo que será reintegrado nuevamente el punto que le fue sustraído al conjunto Sports Bar Viva La Suerte de la Clasificación General por la falta impuesta en su momento de Suspensión de Encuentro (art. 6.10. y 6.10.2.), al no serle únicamente imputable como responsable de tales efecto al propio equipo, si no que la misma es compartida con la propia decisión arbitral equivocada tomada en su momento.

Finalmente, ante la exposición y defensa, por parte de su Delegado de Equipo, de que: “D. Jesús Miguel Martín Hernández en ningún momento realizó supuestas amenazas verbales en atención a intentar agredir al colegiado una vez abandonara éste las instalaciones deportivas municipales del Campo de Fútbol César Sánchez”, desde este CTDyAD, tras quedar patentemente fehaciente la descripción de dichos hechos en la declaración efectuada en el Anexo presentado por parte del árbitro, y a tenor de la Circular Informativa remitida a todos los participantes del Campeonato de Liga Local de Fútbol 7-Aficionados, se ha puesto especial énfasis en radicar todas aquellas acciones antidisciplinarias que tengan que ver con: 1. Agresiones, 2. Juego Violento Peligroso, 3. Amenazas, Insultos y Menosprecios y 4. Gestos Antideportivos o Apreciaciones Arbitrales; por lo que no serán tomadas en cuenta dichos argumentos, ya que dichas insinuaciones no han sido probadas fehacientemente por parte de los reclamantes, prevaleciendo siempre por tanto, en estos casos, los incuestionables hechos narrados por el colegiado de los que se desprende la gravedad de la situación al corroborar dichos reclamantes en su propio recurso su desacuerdo con los comportamientos y las actitudes mostradas personalmente durante la celebración del citado encuentro, según se narra en el encabezamiento y final de dicho documento de reclamación.

En virtud de todo lo aquí expuesto, este Órgano Rector resuelve, por un lado, reducir la sanción disciplinaria impuesta a un total de once (11) partidos, por aplicación de circunstancias modificativas atenuantes y agravantes, ya que a dicho jugador se le abrió Expediente Disciplinario el 14/01/2019 por pronunciar palabras groseras antideportivas y dirigirse al árbitro con apreciaciones hacia su labor arbitral, por lo que fue expulsado del terreno de juego; una actitud que fue a más tras quitarle al colegiado las tarjetas de la mano de un manotazo, tras cuya acción el árbitro pitó el final de la primera parte del encuentro; siendo, a su vez, amenazado en la puerta del vestuario con agredirle fuera de las instalaciones del Complejo Deportivo Municipal del Campo de Fútbol César Sánchez, al no poseer ya el colegiado su indumentaria arbitral; incidente éste, que no se produjo, según consta en el Acta del partido celebrado el pasado Domingo, 13/01/2019, que enfrentaba a los Equipos: Carpas Mario – Sports Bar Vive La Suerte, por lo que fue sancionado con trece (13) encuentros de suspensión, a computar desde la siguiente jornada a la notificación de esta resolución (10ª, 11ª, 12ª y 13ª Jornadas de la Fase de Grupos y, en caso de pasar a la siguiente ronda, 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª Jornadas de la Fase Final).

A la vez que se resuelve, por otro lado, el reintegro de un (1) punto menos que fue descontado de la Clasificación General al conjunto Sports Bar Vive La Suerte por su, en principio, comportamiento incorrecto tras el partido celebrado el pasado Domingo, 13 de Enero de 2019, que enfrentaba a los Equipos: Carpas Mario – Sports Bar Vive La Suerte, “ante la corrección a posteriori de la reanudación del encuentro tras el descanso, una vez suspendido definitivamente el mismo antes del tiempo reglamentario de juego dentro de su primera mitad por parte del colegiado, aún estando 5 jugadores de conjunto para haber podido continuar completamente el encuentro, todo ello derivado como consecuencia de un error de interpretación del árbitro”.

- SANCIONAR al jugador del equipo: ASOCIACIÓN DEPORTIVA VILLA DE MORALEJA, D. Germán Solís Gómez, por incumplimiento del artículo: 4.1.1. perteneciente al capítulo: IV. SANCIONES PARA LOS JUGADORES, de las Normas Generales de Régimen Disciplinario, que dice:

4.1.1. AMARILLA un partido de suspensión dentro del primer ciclo de amonestaciones (3 tarjetas amarillas).

Tal circunstancia, nos obliga, por tanto, a sancionar disciplinariamente con carácter “irrevocable”, al jugador D. Germán Solís Gómez, con un (1) partido de suspensión, a computar desde la siguiente jornada a la notificación de esta resolución (12ª Jornada). Todo ello, al haber contabilizado el primer ciclo de amonestaciones (3 cartulinas amarillas).

- SANCIONAR al equipo: ASOCIACIÓN DE VETERANOS CAURIENSES, por incumplimiento de los artículos: 6.4. y 6.4.1., pertenecientes al capítulo VI. SANCIONES PARA LOS EQUIPOS, de las Normas Generales de Régimen Disciplinario, que dicen:

INCOMPARECENCIA
6.4. Al equipo que no comparezca a un encuentro a la hora y al día señalado en el Calendario Oficial, se le sancionará como sigue:

6.4.1. Pérdida del partido por el resultado de 3-0 y el descuento de un (1) punto menos en la Clasificación General.

Tal circunstancia, nos obliga, por tanto, a sancionar disciplinariamente, con carácter “irrevocable”, al equipo: Asociación de Veteranos Caurienses, con la pérdida del encuentro (3-0) y el descuento de un (1) punto menos en la Clasificación General. Todo ello, por su comportamiento incorrecto en el partido que debió celebrarse el pasado Domingo, 27 de Enero de 2019, que enfrentaba a los equipos: Asociación de Veteranos Caurienses – Restaurante Mixtura, al “no comparecer al encuentro a la hora y al día señalado en el Calendario Oficial de Liga”. Circunstancia ésta, que queda claramente reflejada en el Acta del Encuentro correspondiente.

No hay comentarios: